La Corte Suprema de Justicia
Las autoridades judiciales de familia, en sus funciones jurisdiccionales su objetivo principal es la atención especial para proteger a la familia de Nicaragua, y en especial el interés superior de la niñez y la adolescencia.
En estas funciones jurisdiccionales, los Jueces y Juezas tienen que cumplir con la Constitución Política de Nicaragua, Código de Familia, Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia y el interés superior del niño, niña y adolescentes, etc…
La percepción que se tiene de las autoridades judiciales, es que los Jueces y Juezas no tienen criterios similares y aplican la Ley según su criterio y no aplican las normas con una lógica jurídica.
Para mejorar el conflicto o brindar una atención especial en los asuntos de familia, se integró una comisión interinstitucional, La Corte Suprema de Justicia, Asamblea Nacional, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Procuraduría General de la República, Registro Central del Estado Civil de las Personas, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, con la finalidad de unificar criterios en la implementación del Código de Familia.
La Constitución Política de la República de Nicaragua y articulo 1, 2, 6, 8, 9, 22, 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Corte Suprema de Justicia, dentro de sus funciones emitió el ACUERDO 107. En sus partes principales dice:
INSTRUYE
ÚNICO: Las autoridades judiciales que conozcan en materia de familia en la República de Nicaragua, dentro de sus funciones deben aplicar las instrucciones siguientes:
1.- AUTORIDAD PARENTAL: Artículos: 267, 269, 270, 322, 341, 376, 475, 477 CF.
SE INSTRUYE: De conformidad al artículo 341 del Código de Familia, ordenar de previo a la audiencia, el estudio social que verifique quien es la persona que ejerce el cuido directo del niño, niña o adolescentes, para el nombramiento de Tutor de carácter temporal.
2.- APREMIO CORPORAL: Artículos: 309, 312, 313, 320, 558 CF.
SE INSTRUYE: El apremio corporal lo decreta el Juez de familia, en el proceso de ejecución de sentencia o en la audiencia de ejecución desde el momento del incumplimiento del pago de la pensión.
3.- TRÁMITE DE APREMIO CORPORAL: Articulo: 330 CF.
SE INSTRUYE: El apremio debe decretarse, una vez que exista sentencia previa en la que se declaren alimentos y que el obligado se niegue a cumplirlos.
4.- ACUMULACIÓN DE ACCIONES: Articulo: 498 CF.
SE INSTRUYE: Los alimentos provisionales, deben ser decretados por la autoridad judicial de familia, una vez conocido el vínculo filial.
5.- ASISTENCIA DE ABOGADOS EN CONCILIACIÓN: Artículos: 273, 433, 524 CF.
SE INSTRUYE: Como norma supletoria, se debe aplicar lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a la representación de las partes que llegan a las audiencias sin Abogados.
6.- AUDIENCIA SIN PARTE DEMANDADA: Artículos: 439, 519 CF.
SE INSTRUYE: Una vez iniciado el proceso, le corresponde a la autoridad judicial, la dirección e impulso del mismo, impidiendo su paralización, y la ausencia del demandado no es causa de nulidad.
7.- AUDIENCIA: Articulo: 159, 171 CF.
SE INSTRUYE: Comprobada la no existencia de hijos y de bienes inmuebles comunes, se debe proceder a dictar la sentencia.
8.- BENEFICIO DE POBREZA: Artículos: 216, 217, 616, 617, 618, 619 CF.
SE INSTRUYE: La declaración de pobreza debe tramitarse a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, quien por disposición del Código de Familia, tiene la facultad para investigar y declararla.
9.- CAPACIDAD JURÍDICA: Artículos: 21, 272, CF, y arto. 2 Código de la Niñez y Adolescencia.
SE INSTRUYE: Esta edad se refiere para casos de familia y civiles, no así para las materias penal, laboral, o para otra Ley especial que regule edades.
10.- COSA JUZGADA: Artículos: 138, 298, 299, 444 CF.
SE INSTRUYE: En el caso de las acciones de familia antes referidas, la autoridad judicial, ante una solicitud de la parte interesada, debe dar curso al correspondiente proceso. Hay cosa juzgada en acciones de investigación de paternidad o maternidad, estado civil de las personas derivado del divorcio, declaración o reconocimiento de unión de hecho estable y acciones derivadas de regímenes económicos matrimoniales o con vivenciales.
11.- CONTROL DE USO DE PENSION ALIMENTICIA Y COMPENSATORIA: Articulo: 333 CF.
SE INSTRUYE: La autoridad judicial de Familia, debe prevenir a la parte demandada que en la contestación, presente el control de gastos, sujeto al contradictorio.
12.- CONSEJO TÉCNICO ASESOR EN AUDIENCIA: Artículos: 488 y 489 inciso a) CF.
SE INSTRUYE: El Consejo Técnico Asesor, asistirá a las audiencias cuando su dictamen sea cuestionado por cualquiera de las partes, o cuando la autoridad judicial requiera aclaraciones técnicas.
13.- CONSEJO TECNICO ASESOR, REEMPLAZO EN LA LOCALIDAD: Artículos: 4, 441, 442 CF.
SE INSTRUYE: La autoridad judicial, debe auxiliarse de las Instituciones antes mencionadas que tengan presencia en la localidad, para que cumplan las funciones del Consejo Técnico Asesor.
14.- COSTAS PROCESALES: Artículos: 527, 672 CF.
SE INSTRUYE: La imposición de costas procesales, debe ser solamente a la parte actora o reconviniente y no al demandado, aplicando el Código de Aranceles Judiciales en lo que sea pertinente.
15.- CONCILIACIÓN: Artículos: 443, inciso b), y 450 CF.
SE INSTRUYE: En la sentencia la autoridad judicial debe limitarse únicamente a convalidar los acuerdos alcanzados en la conciliación y no hacer valoración de pruebas, garantizar el principio de legalidad y proporcionalidad.
16.- DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD JUDICIAL: Articulo: 31 CF.
SE INSTRUYE: La autoridad judicial de familia, para otorgar la declaración de incapacidad judicial, debe cumplir la regla especial de contar con los informes de los dos médicos, acerca de las causas, realidad y grado de incapacidad.
17.- DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO: Articulo: 159 CF.
SE INSTRUYE: El Notario Público, librará Certificación del Acta de Disolución del vínculo matrimonial dirigida al Registrador del Estado Civil de las Personas del Municipio donde se celebró el acto.
En caso de haber bienes, deben las partes inscribir el Testimonio de la Escritura autorizada para tal efecto.
18.- DERECHO DE USO Y HABITACIÓN: Articulo: 102, 144, 145, 146 CF.
SE INSTRUYE: Al constituir el derecho de uso y habitación de los hijos, que sean niños, niñas, adolescentes, o personas con discapacidad, el bien inmueble debe ser propiedad de uno de los cónyuges, convivientes o de ambos.
19.- DECLARATORIA DE TOTAL DESAMPARO: Arto. 4,341,348,429,655,656,657CF,30,31 Cod. Niñez y Adolescencia
SE INSTRUYE: El Juzgado de Familia o el que haga sus veces, y en el caso de la Costa Caribe, el Juez o Jueza comunal (Witha), que resida la persona que debe estar sujeta a tutela, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 del Código de Familia.
La declaración de total desamparo lo puede decretar el Juez local o de distrito de familia. En el caso de tutela, será competente el Juez de distrito de familia, el que haga sus veces, o el Juez de distrito para lo civil.
20.- DESIGNACIÓN DEL TUTOR DE PERSONA PRIVADA DE LIBERTDA: Articulo: 340, 386 CF.
SE INSTRUYE: La tutela de las personas sujetas a pena de inhabilitación especial, debe ser declarada por la autoridad judicial en sede penal, en este caso, corresponde al Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria.
21.- DECLARACIÓN DE REBELDÍA: Articulo: 516 CF.
SE INSTRUYE: En la audiencia para la declaración de rebeldía, el único punto de debate, será la nulidad o no de la notificación.
22.- DIRECCIÓN LETRADA: Artículos: 469 CF, 212, 213 LOPJ.
SE INSTRUYE: La Dirección de Defensoría Pública, por medio de los defensores públicos deben representar a las partes que lo requieran o sean nombrados por la autoridad judicial de familia.
23.- EXAMEN DE ADN: Artículos: 216, 217 CF.
SE INSTRUYE: El pago del examen de ADN, se debe realizar por resultado, por la persona que legalmente corresponda de acuerdo a los artículos 216 y 217 del Código de Familia.
24.- EJECUCIÓN DE SENTENCIA: Artículos: 555, 558, 559 CF.
SE INSTRUYE: Los Jueces que sean competentes para conocer de familia a la vigencia del Código de Familia, deben ejecutar la sentencia dictada conforme Leyes anteriores. La orden de allanamiento de morada, debe decretarse por la autoridad que conoce el caso, de acuerdo al artículo 559 del Código de la Familia. En el caso de ser necesario, la autoridad judicial, debe requerir el apoyo del Consejo Técnico Asesor.
25.- EMBARGO PREVENTIVO: Artículos: 459, 555, 558 CF.
SE INSTRUYE: Las autoridades judiciales que conocen en materia de familia, decretarán embargos preventivos a petición de las partes, por las Instituciones del Estado que participen en el proceso, o de oficio por el Juez, cuando considere racionalmente que evitará o disminuirá daños morales o materiales para las personas cuyos derechos se consagran en la resolución judicial.
26.- EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES: Artículos: 555, 556, 557, 558 CF.
SE INSTRUYE: Son competentes para la ejecución de resoluciones judiciales las autoridades judiciales que conocen en materia de familia.
La petición de la ejecución se realizará: Por las partes, las Instituciones del Estado que hayan participado en el proceso, la autoridad judicial cuando considere racionalmente que evitará o disminuirá daños morales o materiales para las personas cuyos derechos se consagran en la resolución a ejecutar.
Partiendo del principio de inmediatez, para la ejecución bastará presentar la resolución cuya ejecutoria le interesa o haga referencia al expediente judicial.
27.- EDICTOS: Artículos: 176, 515 inciso 3 CF, 27, 34 Cn.
SE INSTRUYE: La autoridad judicial que conoce en materia de familia, en todos los procesos en donde se ignore el paradero del demandado, debe actuar de acuerdo a lo establecido al artículo 515 del Código de Familia, para asegurar las garantías constitucionales del debido proceso.
El llamado por edicto, no se debe entender como emplazamiento para contestar la demanda, sino para que comparezca ante el judicial, para que se apersone conforme el último párrafo del artículo 515 del Código de Familia.
Una vez transcurrido el plazo para que se apersone al proceso, sin que lo haya hecho, se le nombrará como guardador un defensor público, a quien simultáneamente se le emplazará para que conteste la demanda.
Paralelamente a la publicación de edictos, debe ordenarse oficio al Consejo Supremo Electoral y Dirección General de Migración y Extranjería, para que brinden informe sobre el demandado, en relación a su ubicación (cedulación y movimiento migratorio.
28.- FIRMA A RUEGO: Articulo: 672 CF.
SE INSTRUYE: Debe considerarse como norma supletoria lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de Nicaragua, en relación a la firma a ruego.
29.- GASTOS EXTRAORDINARIOS DEL ALIMENTISTA: Artículos: 306, 323, 324 CF.
SE INSTRUYE: La autoridad judicial que conoce del caso, por el interés superior del niño, niña y adolescente, debe ordenar el pago de gastos extraordinarios al alimentante de manera proporcional de acuerdo a las circunstancias del caso, o cuando éstos hayan sido conciliados en los escritos de demanda y contestación.
30.- INSCRIPCIÓN DE UNIÓN DE HECHO ESTABLE: Artículos: 84, 87, 92 CF.
SE INSTRUYE: Por efecto de publicidad legal, debe el Notario Público autorizante, prevenir a los convivientes, sobre la necesidad de inscribir el Testimonio que se libre de la Escritura Pública de constitución o disolución de unión de hecho estable.
31.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS: Artículos: 21 inciso c), 272 CF.
SE INSTRUYE: Los adolescentes que son padres menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años, pueden inscribir a sus hijos ante el Registro del Estado Civil de las Personas.
32.- INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD O MATERNIDAD: Artículos: 7, 200, 221, 222 CF y arto. 78 Cn.
SE INSTRUYE: No se establece plazo para la investigación de paternidad o maternidad, ya que es un derecho imprescriptible. En el caso de los hijos mayores de edad podrá intentarse en vida del padre o madre, o dentro del año siguiente a su fallecimiento.
En el caso de los hijos menores de edad, podrá intentarse la investigación de paternidad o maternidad, dentro del primer año de haber alcanzado su mayoría de edad.
Las autoridades judiciales de familia, de conformidad al artículo 7 del Código de Familia, deben atender la imprescriptibilidad para la investigación de la paternidad y maternidad, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de Nicaragua e instrumentos internacionales ratificados.
Es relevante el plazo, únicamente cuando el proceso se circunscribe a lo establecido en el artículo 222 del Código de Familia, ya que se norman otras situaciones que no son sujetas a plazo.
33.- IMPULSO PROCESAL: Articulo: 439 CF.
SE INSTRUYE: De conformidad al artículo 439 del Código de Familia, el impulso procesal no es impugnable, únicamente lo es, cuando existe un precepto legal que subordine su impulso a la instancia de los interesados.
34.- INCORPORACIÓN DE PRUEBA PERICIAL: Artículos: 488, 489 CF.
SE INSTRUYE: Entregado al Juzgado el informe pericial debe ser incorporado al expediente, para que sea revisado y valorado por las partes. Si las partes cuestionan el fondo del informe, la autoridad judicial, requerirá la presencia del Perito en la audiencia de vista.
35.- IMPUGNACIÓN DE ESTUDIOS O DICTÁMENES: Artículos: 488, 489, 492 CF.
SE INSTRUYE: Cuando el motivo de la impugnación sea de fondo, es impugnable y cuando sea un error de forma, el Juez ordenará que se subsane.
36.- LECTURA DE SENTENCIA: Articulo: 536 CF.
SE INSTRUYE: El Juez debe prudencialmente valorar si amerita o no dictar fallo en audiencia de vistas, de acuerdo a la naturaleza del juicio; de no ser posible debe fijar fecha dentro de los siguientes cinco días hábiles, para la lectura de la sentencia, la que podrá ser sujeta de apelación en el acto.
37.- LABORATORIOS: Articulo: 611 CF.
SE INSTRUYE: Actualmente el Instituto de Medicina Legal, es el facultado para la realización de prueba de ADN, quien es un auxiliar de la administración de justicia, y los laboratorios que estén habilitados y autorizados por el Ministerio de Salud.
38.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN: Articulo: 558 CF.
SE INSTRUYE: Deben admitirse todas las medidas persuasivas que contribuyan al cumplimiento pacifico de la resolución, observando en su actuación no violar los derechos que se tutelan y lograr la efectividad de lo ordenado.
39.- OMISIONES: Artículos: 505, 510, 524 CF.
SE INSTRUYE: En la audiencia inicial las autoridades competentes para conocer en materia de familia, deben ordenar subsanar las omisiones de forma que no impiden admitir la demanda. La subsanación puede orientarse inclusive, antes del emplazamiento para contestar demanda.
40.- PROMESA DE LEY: Artículos: 64, 68, 530 CF.
SE INSTRUYE: La Promesa de Ley a los Testigos, y demás personas que deban darla, que comparezcan en cualquier Juicio de Familia y celebración de Matrimonios, debe hacerse de conformidad a la Ley de Promesa Constitucional, Ley No. 23 del 6 de abril de 1987 y su Reforma, Ley No. 104 del 18 de julio de 1990.
41.- PENSIÓN COMPENSATORIA: Articulo: 177.
SE INSTRUYE: La pensión compensatoria debe ordenarse, siempre y cuando la persona que está obligada a facilitarla, posea recursos económicos para brindarla y que se pida basada en una de las circunstancias establecidas en el artículo 177 del Código de Familia.
42.- PENSIÓN COMPENSATORIA: Articulo: 177.
SE INSTRUYE: La autoridad judicial para cada caso debe tomar en cuenta al momento de aplicar la pensión compensatoria, lo siguiente: Articulo 177 del Código de Familia, Constitución Política de Nicaragua, Instrumentos Internacionales ratificados, regímenes económicos del matrimonio y de unión de hecho estable de acuerdo al Código de Familia. Es aplicable únicamente cuando no se pide pensión alimenticia por ser esta sustitutiva de la misma. Siempre que no exista régimen económico matrimonial declarado y no haya repartición de bienes. Su naturaleza es de equilibrio económico.
43.- PENSIÓN ALIMENTICIA: Artículos: 267, 306, 316, 324, 332 CF.
SE INSTRUYE: Las autoridades judiciales en materia de Familia, deben valorar si los estudios formales o habilidades, han sido provechosos, y analizar en cada caso las circunstancias particulares, para beneficio del desarrollo integral del hijo o hija.
44.- PENSIÓN ALIMENTICIA DE NIÑO (A) POR NACER: Artículos: 23, 27, 71, 74, 75 Cn. 2inciso i), 7, 189, 316, 319 CF.
12, 34 Código de la Niñez y Adolescencia. Decreto Presidencial 61-2011. Convención sobre la eliminación de Todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención BELEM DO PARA). Tratados internacionales de derechos humanos y políticas públicas del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional. Instrumentos internacionales vigentes.
SE INSTRUYE: Las autoridades judiciales, deben valorar lo establecido en los convenios internacionales, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará), y Convención sobre los derechos de la niñez, para tomar las medidas que favorezcan al niño o niña por nacer.
45.- PENSIÓN ALIMENTICIA: Artículos: 323, 324 CF.
SE INSTRUYE: No se puede, ya que el máximo es 50% de acuerdo al inciso d), del artículo 324 del Código de Familia, del total de ingresos netos, sean ordinarios o extraordinarios. En la aplicación del ingreso ordinario y extraordinario, solamente hay que excluir las retenciones de Ley, como: INSS e IR.
46.- PRESENTACIÓN DE DEMANDA: Artículos: 159, 171, 469, 470 CF.
SE INSTRUYE: La autoridad judicial, debe tramitar las Demandas presentadas en forma.
47.- PROCURADURÍA NACIONAL DE LA FAMILIA: Artículos: 475, 478, 479 CF.
SE INSTRUYE: La Procuraduría Nacional de la Familia y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, deben intervenir en todos los procesos, de acuerdo al artículo 479 del Código de Familia. Sin embargo, no es causa de nulidad la no presencia de los representantes de estas Instituciones en dicha audiencia.
48.- REPRESENTACIÓN LEGAL DE AUSENTE: Artículos: 176, 515 CF.
SE INSTRUYE: Las autoridades judiciales en materia de Familia, al encontrarse ausente el demandado, deben nombrar como representante legal a un Defensor Público, en caso de haber conflictos de intereses, nombrarán a un Abogado de la localidad.
49.- RATIFICACIÓN DE ACUERDOS DE ALIMENTOS: Artículos: 326, 523 CF.
SE INSTRUYE: La autoridad judicial, al presentar cualquiera de las partes interesadas un acuerdo sobre alimentos, autorizado por un Notario, mediante Escritura Pública, debe ejercer en todo momento el control de legalidad y proporcionalidad. En caso de incumplimiento, para la ejecución del acuerdo notarial, se debe siempre acompañar, el Testimonio de la Escritura Pública que contenga el acuerdo, la certificación del auto de ratificación o la sentencia, o en defecto la certificación del Acta extendida por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
50.- REPRESENTANTE DE UNA DE LAS PARTES: Artículos: 446, 469, 482 CF.
SE INSTRUYE: La autoridad judicial de Familia en la audiencia debe acreditar al Abogado nombrado de oficio donde no haya Defensor Público, con sólo la presentación del carnet emitido por la Corte Suprema de Justicia, como derecho de defensa y equidad procesal.
51.- REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES: Artículos: 469, 470 CF; 211 LOPJ.
SE INSTRUYE: En todas las audiencias se actuará con representación de un Abogado particular o un Defensor Público.
52.- RECONVENCIÓN: Artículos: 502, 504, 519, 672 CF.
SE INSTRUYE: La autoridad judicial de Familia, valorará la reconvención en razón del objeto o causa con la pretensión de la demanda, para que sea contestada dentro de los diez días que se cita para audiencia inicial; la no contestación de la reconvención no interrumpe el proceso. Si la reconvención es improcedente, se rechazará de oficio.
53.- TERMINO PARA MEJORAR EL RECURSO DE APELACIÓN: Artículos: 544 CF.
SE INSTRUYE: Las partes dentro del término común de cinco días hábiles, deberán presentar los escritos en que sustenten sus intereses a la Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones.
En la admisión del recurso de apelación, no se debe utilizar los términos de expresión de agravios, ni contestación de agravios, sino los intereses de las partes.
54.- UNIÓN DE HECHO ESTABLE: Artículos: 83, 84, 85, 184 CF.
SE INSTRUYE: El Notario Público o la autoridad judicial de Familia, debe acreditar la convivencia entre un hombre y una mujer durante al menos dos años para el reconocimiento de la unión de hecho estable.
55.- VIVIENDA FAMILIAR: Artículos: 93, 94, 95, 96 CF.
SE INSTRUYE: Solamente se puede constituir como vivienda familiar, el inmueble tenga un valor catastral del equivalente en córdobas a US$ 40,000.00 (Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América). La vivienda familiar para que surta efectos legales debe inscribirse en la Columna de anotaciones marginales, Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble correspondiente y los beneficios los tendrá hasta el monto que señala el artículo 93 del Código de Familia.
56.- VENCIMIENTO DE TÉRMINO: Articulo: 497 CF.
SE INSTRUYE: El término se interrumpe hasta que las Instituciones presenten a la autoridad judicial de familia los informes, dictámenes y peritajes, so pena de responsabilidad administrativa.
He plasmado en este escrito cada una de las instrucciones de la Honorable Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, sin incluir los comentarios generales de los artículos del Código de Familia. Todo lo escrito es de conformidad con el ACUERDO 107 del 29 de octubre del 2015.
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